El turismo en la encrucijada: la imposibilidad de cumplir los contratos (2)
Jueves, 16 Abril 2020

El turismo en la encrucijada: la imposibilidad de cumplir los contratos (2)

En la nota anterior de "El turismo en la encrucijada" hemos analizado la situación de los contratos de servicios turísticos pagados y que no pudieron ejecutarse en el tiempo convenido, ahora nos meteremos en la cuestión de la “imprevisión”, dado que parecería que se pretendería invocar este supuesto para justificar el “incumplimiento”.

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

En las consultas que nos fueron hechas desechamos de plano que se pudiera invocar la imposibilidad de cumplir con contratos celebrados y pagados íntegramente para la provisión de servicios turísticos a partir del cierre de fronteras y declaraciones de la cuarentena.

La imprevisión se refiere a supuestos en que la prestación de una de las partes se vuelve excesivamente onerosa debido a una alteración de las circunstancias vigentes al momento de celebrarse el contrato, pero que objetivamente no impediría su cumplimiento. En ese supuesto, la parte perjudicada puede pedir la adecuación del contrato o bien su resolución.

Como se ve, en el caso no se trata de un caso de “imprevisibilidad” sino de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones estipuladas, por decisiones políticas de varios países que han cerrado sus fronteras, que establecieron cuarentenas, que prohíben servicios de transporte aéreo o bien dispusieron el cierre de restaurantes, casas de comida y de hoteles.

Por eso nosotros nos inclinamos por la “frustración de la finalidad del contrato” por la ocurrencia de causas extraordinarias ajenas a la voluntad de las partes, como lo es esta serie de epidemias de coronavirus, que no me animo a calificar como pandemia porque en ese supuesto debió existir una política global con su respectivo financiamiento para tratar  de modo común la enfermedad infecciosa generalizada.

Más aún, hay gobiernos que menoscabaron el impacto de las respectivas epidemias en sus territorios, y otros que probablemente hayan sobreactuado efectuando, incluso, falsas o confusas comparaciones.

En un país como la Argentina por otra parte es casi imposible hablar de “imprevisión”, ya que vivimos improvisando y en emergencia.

Recordemos que vivimos en emergencia económica desde 2002 hasta enero de 2018 y ahora nuevamente desde fines del año pasado en que por ley se dispusieron varias “emergencias” además de la económica, tales como fiscal administrativa, previsional tarifaria, energéticas, social y sanitaria.

Por eso decía que hablar de imprevisión en Argentina resulta incomprensible, por el contrario vivimos de imprevisión en imprevisión desde hace decenas de años y siempre con los mismos problemas no resueltos.

En el caso de los contratos de servicios turísticos que debían ejecutarse en este lapso de cierre de fronteras y suspensión de servicios de transporte aéreo, no solo de nuestro país, sino de los países de destino, es obvio que hay una imposibilidad legal de cumplir con el servicio comprometido; no se puede hablar de mala fe o de una cuestión de excesiva onerosidad para cumplir con las obligaciones asumidas.

En la Argentina se dan particularidades que para los contratos de servicios turísticos internacionales, se dificulta la devolución del dinero debido no solo a la limitación existente para la compra de dólares, sino por la obligación de traficar por medio del “Mercado único y libre de cambios” (MULC)  todo ingreso y egreso de divisas. Esto sin perjuicio del impuesto “solidario” del 30% a la compra de moneda extranjera y el límite de  u$s 200 por persona y por mes.

Si la operación se tradujera a pesos es sabido que hoy (16/4) el tipo de cambio oficial es de $ 66,75 por dólar. Pero lo que llamaría tipo de cambio real para  compra es de $ 110 en la modalidad “contado con liquidación” o bien $106, el MEP o dólar bolsa.

En la primera se logra comprar dólares por sobre el límite referido, adquiriendo bonos o acciones que coticen en pesos en Argentina  y a su vez en dólares  en otro país en que se venden a cambio de dólares o euros según el caso. Los dólares pueden permanecer en el exterior.

En el segundo supuesto se compran bonos que coticen en pesos, pero convertible al mismo bono que cotiza en dólares o euros o cualquier otra moneda “dura”. En este caso el dólar MEP llega a una cuenta local y desde allí hasta hoy se puede extraer libremente sin límite alguno.

En ambos casos no se trata técnicamente de “fuga de capitales” ya que esos dólares provienen del exterior, no se trafica sobre reservas preexistentes. En todo caso se aplicaría aquello de que la moneda mala (el peso argentino) desplaza a la buena (dólar o euro) que se guarda para atesoramiento.

El dólar “blue” que es el que se trafica en el mercado negro tiene un valor de $ 100,00.

En definitiva, para los cálculos económicos o financieros la referencia obligada es el dólar “MEP”.

Por eso decíamos que en el caso de los agentes, si los proveedores del exterior le remiten los dólares en devolución ingresarán por el MULC a un tipo de cambio comprador de $62,00 aproximadamente.

La cuestión seria quien soporta la diferencia de cambio. En mi opinión la debe soportar el cliente, ya que si hubiera hecho la compra del servicio de modo directo habría pagado con dólar billete o al tipo de cambio vigente en el MULC y la devolución la recibiría al tipo de cambio vigente en ese mercado.

Recordemos que para todo lo pagado antes de la sanción de la ley 27541 llamada de “Solidaridad y reactivación productiva” (23(12/2019) no existía el impuesto “solidario” del 30%.

Es obvio que ese impuesto no podría invocarse con fundamento de la doctrina de la imprevisión, sin perjuicio que pueda cuestionarse su constitucionalidad.

Con esta opinión cerramos esta saga sobre la imposibilidad de cumplir con los contratos turísticos.

Portal de América

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